La primera medallista olímpica para Colombia, la exatleta Ximena Restrepo, junto a otras deportistas y abogadas, hicieron pública una solicitud oficial en la que le piden a la Corte Constitucional revocar la sentencia T-179 que permite a los hombres que se autoidentifican como mujeres competir en la misma categoría que las mujeres.

La Corte Constitucional emitió la sentencia por la denuncia de un jugador de voleibol trans, Emiliana Castrillón contra la Liga Antioqueña de Voleibol.

En la solicitud, hablan del concepto jurídico de mujer que, según ellas, se desconoció a la hora de emitir el fallo, teniendo en cuenta las notorias diferencias biológicas existentes entre hombres y mujeres, cosa que puede adulterar la competencia, afectando en especial a las jóvenes deportistas quienes aspiran a llegar a lo más alto de sus respectivas disciplinas.

Solicitud de nulidad:

La solicitud de nulidad de la sentencia busca impugnar y anular la decisión judicial debido a errores graves o violaciones al debido proceso que ocurrieron durante el procedimiento, lo que la hace ineficaz y puede obligar a rehacer parte o la totalidad del proceso. Se presenta cuando se demuestra una vulneración de derechos fundamentales o cuando existen irregularidades que vician la validez de la actuación judicial.

La solicitud de nulidad fue presentada por 33 ciudadanas y ciudadanos, entre quienes se encuentran mujeres deportistas, entrenadoras, expertas en derechos de las mujeres, madres y padres de niñas deportistas, quienes comparten una profunda preocupación por el impacto que dicha sentencia tiene sobre la igualdad de oportunidades en el deporte femenino y los derechos fundamentales de las mujeres y las niñas.

Causales de la Solicitud de Nulidad

Defectos procesales y sustantivos que, tomados en conjunto, constituyen una afectación grave al debido proceso y justifican plenamente la procedencia de la nulidad:

a. La providencia eludió un asunto constitucional central relativo a la determinación jurídica de quién es considerada mujer;

b. Se produjo una afectación sustancial al debido proceso al no vincular a las principales personas afectadas -las atletas femeninas-

C. Se omitió la valoración de pruebas relevantes y decisivas aportadas en el trámite constitucional;

d. Se desconoció el precedente constitucional en materia de protección de los derechos de las mujeres en el deporte.

Vicios Sustanciales

a. La providencia eludió un asunto constitucional central relativo a la determinación jurídica de quién es considerada mujer; Falta de fundamento jurídico en el uso de los términos “mujer cis” y “mujer trans. [hombres autoidentificados como mujeres] Estos términos son neologismos introducido por el psiquiatra alemán Volkmar Sigusch para referirse “del lado de”, es decir donde concuerda el sexo y con el estereotipo de género, y trans “del otro lado”, donde no concuerda el sexo con el estereotipo de género (vivencias internas y personales del cuerpo, sentimientos profundos, y otras “expresiones” como la vestimenta, peinados accesorios y cosméticos, el modo de hablar, manierismos y modales)

Este lenguaje fue apropiado bajo la teoría de “identidad de género”, en un documento no discutido, ni vinculante internacionalmente, (Principios de Yogyakarta) desarrollado también por la ONG internacional ILGA junto con otros neologismos subjetivos e inverificables como no binario, género fluido, entre otros.

Estas definiciones se han usado para recomendar cambios legales por los Estados, utilizando de manera intercambiable sexo y género, eliminando sexo como una condición legal y eliminando protecciones para mujeres contra la discriminación basada en su sexo, así como para lograr la igualdad de sexos de facto.

La Sala se contradice ante la premisa de que las “mujeres trans” [hombres autoidentificados como mujeres] y las “mujeres cis” requieren siempre un trato igual, porque son ambas “mujeres deportistas”, pero a su vez consideran que se requieren análisis contextuales de caso a caso, para determinar la participación de las “mujeres trans” [hombres autoidentificados como mujeres] en las categorías femeninas. Es decir, algunos varones que se identifican como mujeres deben tratarse como mujeres y otros no.

Para efectos de nuestra Constitución, el concepto mujer va atado al sexo biológico.  La categoría “mujer cisgénero” carece de un reconocimiento jurídico real, y si ser mujer depende de la autoconstrucción o construcción social, la diferencia biológica se vuelve irrelevante.

La Constitución Política de Colombia trae el término mujer en 14 oportunidades, en especial con relación a no discriminación por razones de sexo, iguales derechos y oportunidades para la mujer y el hombre (entre los dos sexos), asistencia en embarazo y después del parto, durante la maternidad (relacionado solo con sexo femenino), entre otros. Las personas de sexo masculino que se autoidentifican como mujeres transgéneros no pasan por esas discriminaciones“.

Lea el documento completo en esta publicación

[En declaraciones a la prensa, el jugador Emiliana Castrillón afirma: «Entonces yo digo, el proceso no es de fuerza – o el proceso no es de «ella» nació así – no, el proceso es de constancia, de dedicación y de práctica». En otras palabras: mis rivales no entrenan, no se esfuerzan suficiente]

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