Política del COI sobre la protección de la categoría femenina (de las mujeres) en el deporte olímpico y consideraciones orientativas para las federaciones internacionales y los organismos reguladores del deporte
PREÁMBULO
La elegibilidad para competir en la categoría femenina (de las mujeres) ha sido un tema recurrente en el Movimiento Olímpico. En noviembre de 2021, el Comité Olímpico Internacional (en lo sucesivo, el “COI”) publicó el Marco del COI sobre equidad, inclusión y no discriminación por motivos de identidad de género y variaciones sexuales (en lo sucesivo, el “Marco”), que ofrecía orientaciones a las Federaciones Internacionales (“FI”) con el fin de desarrollar criterios de elegibilidad específicos para cada deporte en la categoría femenina (de las mujeres) (en lo sucesivo, la “Categoría Femenina”). El Marco preveía una revisión periódica de dichas orientaciones para reflejar los avances pertinentes en materia de ética, derechos humanos, legislación, ciencia y medicina, incluidos los comentarios de las partes interesadas sobre su aplicación. La presente Política sobre la protección de la categoría femenina (de las mujeres) en el deporte olímpico y consideraciones orientativas para las federaciones internacionales y los organismos reguladores del deporte (en lo sucesivo, la “Política”) refleja dicha revisión y dichos avances.
ANTECEDENTES DE LA POLÍTICA
Entre septiembre de 2024 y marzo de 2026, la Administración del COI (en lo sucesivo, la “Administración”) llevó a cabo una revisión exhaustiva del enfoque del Marco en materia de elegibilidad para la Categoría Femenina en los eventos del COI (la “Revisión”). Dicha Revisión incluyó el análisis de los objetivos de la política del COI para la Categoría Femenina, consultas con diversos expertos en los ámbitos pertinentes y las lecciones aprendidas, así como comentarios de los miembros del Movimiento Olímpico, entre los que se encontraban Federaciones Internacionales cuyos deportes han formado parte del programa deportivo de unos Juegos Olímpicos y atletas de todo el mundo que podrían verse afectados por una actualización del Marco.
Como parte de la Revisión, en septiembre de 2025, el COI estableció un grupo de trabajo específico para examinar los avances científicos, médicos y jurídicos desde 2021 (el “Grupo de Trabajo”). Los miembros del Grupo de Trabajo procedían de los cinco continentes e incluían a especialistas en ciencias del deporte, endocrinología, medicina transgénero, medicina deportiva, salud de la mujer, ética y derecho. Además, como parte independiente del Grupo de Trabajo, se incluyó a directores médicos de las Federaciones Internacionales que representaban a deportes individuales y de equipo.
Tras informar a los miembros del COI en noviembre de 2025 sobre el estado de los trabajos del Grupo de Trabajo hasta la fecha, se encargó a la Administración la redacción de una política sobre la protección de la Categoría Femenina en el contexto olímpico que reflejara los trabajos del Grupo de Trabajo, las diversas consultas del COI y el análisis de los últimos avances, incluidos los relativos al derecho internacional de los derechos humanos.
REVISIÓN Y NOVEDADES
Revisión y avances en el ámbito científico
El Grupo de Trabajo revisó el estado de la ciencia, incluidos los avances desde 2021, y llegó al consenso de que:
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El sexo masculino (tal y como se define en el Anexo 1) confiere una ventaja de rendimiento en todos los deportes y pruebas que se basan en la fuerza, la potencia y/o la resistencia;
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Para proteger la equidad en dichos deportes y pruebas, así como la seguridad, especialmente en los deportes de contacto (p. ej.: deportes de combate, de colisión o con proyectiles), es necesario y adecuado basar la elegibilidad para competir en el sexo biológico; y
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La forma más precisa y menos invasiva disponible actualmente para determinar el sexo biológico es mediante el análisis del gen SRY, un segmento de ADN que se encuentra casi siempre en el cromosoma Y, inicia el desarrollo del sexo masculino en el útero y señala la presencia de testículos.
Para alcanzar este consenso, entre otros datos y pruebas, el Grupo de Trabajo acordó lo siguiente:
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- Sexo y género: El sexo biológico, que se divide en categorías (masculino y femenino, en función de la biología reproductiva, incluidos los cromosomas sexuales, las gónadas y las hormonas), es distinto de la identidad de género, que es la percepción que tiene una persona de sí misma como mujer, como hombre o como ninguna de las dos cosas/no binaria.
- Niveles de testosterona: Los hombres adultos sanos tienen entre 15 y 20 veces más testosterona circulante que las mujeres adultas sanas. Los niveles de testosterona no se solapan entre ambos grupos. La diferencia en los niveles de testosterona existe tanto en la población general como en la de los deportistas de élite. Los hombres experimentan tres picos significativos de testosterona: en el útero, en la minipubertad de la infancia y desde el inicio de la pubertad adolescente hasta la edad adulta.
- Ventaja en el rendimiento:
- En consonancia con los efectos funcionales de unos niveles más altos de testosterona circulante, los hombres tienen músculos esqueléticos y huesos más grandes y fuertes, corazones más grandes y fuertes, pulmones de mayor tamaño, más glóbulos rojos y menos grasa corporal que las mujeres entrenadas al mismo nivel. En conjunto, estos atributos proporcionan a los hombres ventajas de rendimiento individuales basadas en el sexo en deportes y pruebas que dependen de la fuerza, la potencia y/o la resistencia.
- Las mujeres atletas sufren desventajas en su rendimiento con respecto a los hombres, relacionadas con la anatomía y la fisiología femeninas, que contribuyen a la ventaja general de los hombres en deportes y pruebas que dependen de la fuerza, la potencia y/o la resistencia. Estas desventajas pueden incluir, por ejemplo, el ciclo menstrual, la gestación y las diferencias anatómicas como la laxitud (flacidez) periódica de los ligamentos, unas caderas más anchas y una mayor cantidad de tejido mamario.
- Los atletas transgénero XY y los atletas XY con determinadas diferencias o trastornos del desarrollo sexual (DDS) (tal y como se definen en el Anexo 1) presentan ventajas anatómicas y fisiológicas propias de los hombres, aunque su sexo legal, la forma en que fueron criados o su identidad de género puedan variar. Los atletas transgénero XY y los atletas XY con DDS suelen tener testículos y niveles de testosterona dentro de los rangos propios de los hombres. La clara mayoría son sensibles a los andrógenos, lo que significa que sus cuerpos son receptivos a la testosterona y la aprovechan durante el crecimiento y el desarrollo, así como a lo largo de su carrera deportiva.
- Los atletas XY con DDS sensibles a los andrógenos y los atletas transgénero XY conservan la ventaja de rendimiento masculina debido, en parte, a los efectos del entrenamiento y a los rasgos fijos. No hay pruebas actuales de que la supresión de la testosterona o el tratamiento hormonal de reafirmación de género eliminen esta ventaja.
- Los atletas XY con DDS con síndrome de insensibilidad completa a los andrógenos (CAIS) (definido en el Anexo 1) y otros XY con DDS poco frecuentes que no se benefician de los efectos anabólicos y/o de mejora del rendimiento de la testosterona deberían, por ese motivo, ser incluidos en la Categoría Femenina.
- Magnitud de la ventaja: En el ámbito de élite, la magnitud de la ventaja en el rendimiento de los hombres varía en función del deporte o la prueba:
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Existe una ventaja en el rendimiento de los hombres del 10-12 % en la mayoría de las pruebas de carrera y natación.
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Existe una ventaja en el rendimiento de los hombres de más del 20 % en la mayoría de las pruebas de lanzamiento y salto.
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La ventaja en el rendimiento de los hombres puede superar el 100 % en pruebas que requieran potencia explosiva, por ejemplo, en deportes de contacto, de levantamiento de pesas y de boxeo.
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- Variación de la ventaja: El alcance de la ventaja en el rendimiento (y sus implicaciones) varía entre deportes y pruebas, y de una ocasión a otra, dependiendo de los atletas implicados.
- Riesgos de seguridad: En los deportes de contacto (p. ej.: deportes de combate individual y por equipos, de colisión y de lanzamiento), la diferencia de fuerza y potencia entre hombres y mujeres aumenta los riesgos de seguridad para las mujeres atletas.
- Cribado del gen SRY:
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El cribado del gen SRY mediante saliva, frotis bucal o muestra de sangre es mínimamente invasivo.
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La presencia del gen SRY es constante y, por lo tanto, constituye una prueba más fiable del sexo biológico que la medición de los niveles de testosterona, que son variables y pueden modificarse.
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El cribado del gen SRY es casi siempre suficiente para determinar el sexo a efectos de elegibilidad.
- Todas las atletas sometidas a cribado darán negativo y serán elegibles; prácticamente todos los atletas que den positivo tendrán testículos que producen testosterona de forma natural a niveles de un varón adulto.
- Dado que un resultado positivo en el cribado del gen SRY no establece un diagnóstico específico de DDS, se debe ofrecer una evaluación adicional para determinar si el atleta padece CAIS u otro XY DDS poco frecuente que impida los efectos anabólicos y/o de mejora del rendimiento de la testosterona.
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Revisión de las preocupaciones de los directores médicos de las Federaciones Internacionales y evolución de las políticas de esas Federaciones
El Grupo de Trabajo y el COI revisaron las posiciones de las Federaciones Intrnacionales sobre el Marco, entre las cuales se incluían:
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El hecho de que, en aras de la equidad y la seguridad, y para cumplir con otras prioridades institucionales, muchas políticas de las Federaciones Internacionales sigan basándose en el conocimiento científico de que los atletas varones tienen una ventaja competitiva en todos los deportes y pruebas que dependen de la fuerza, la potencia y/o la resistencia.
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La preocupación en algunos deportes por poder preservar la naturaleza única del deporte femenino sin normas de elegibilidad pertinentes.
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Una preferencia por la armonización de las políticas liderada por el COI, para lograr la integridad del Movimiento Olímpico (coherencia entre los deportes que cuentan con una Categoría Femenina).
Revisión y evolución de la legislación
El Grupo de Trabajo y el COI examinaron el estado de la legislación y tomaron nota especialmente de lo siguiente:
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Según la experiencia de las Federaciones Internacionales, las pruebas genéticas de determinación del sexo no plantean problemas significativos en la práctica. Son legales en la mayoría de los países. Los y las atletas de los países donde no están permitidas pueden someterse a ellas legalmente en otros lugares.
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Los expertos en derechos humanos, incluidos los relatores especiales de las Naciones Unidas, discrepan sobre la legitimidad de las normas de elegibilidad basadas en el sexo en los deportes de competición. Algunos sostienen que violan los derechos de las personas XY que se identifican como mujeres. Otros también tienen en cuenta los derechos de las personas XX.
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Ningún tribunal supranacional ha dictaminado que definir la elegibilidad para la Categoría Femenina en función del sexo biológico constituya una violación injustificable de los derechos individuales o humanos.
Revisión y evolución de las perspectivas de los miembros del Movimiento Olímpico
Como parte de la Revisión, el COI tuvo en cuenta los resultados de las competiciones y las perspectivas de los miembros del Movimiento Olímpico, y concluyó que las normas de elegibilidad basadas en el sexo legal o la «identidad de género» no se ajustan a los Objetivos de la Política del COI para la Categoría Femenina, tal y como se expone a continuación. En concreto, existe un amplio consenso entre las mujeres atletas y otros miembros del Movimiento Olímpico a favor de que las normas de elegibilidad para la Categoría Femenina se basen en el sexo biológico.
El COI consultó a los y las atletas de tres maneras: a través de una encuesta en línea, que recibió más de 1100 respuestas, mediante entrevistas individuales en profundidad con atletas afectados/as de todo el mundo, y a través de una presentación y un debate con los miembros de la Comisión de Atletas del COI.
Aunque existen matices en cuanto a sexo y género, región y situación de los y las atletas (en activo o retirados/as), la consulta arrojó un fuerte consenso en cuanto a que la equidad y la seguridad en la Categoría Femenina requieren normas de elegibilidad claras y basadas en la ciencia, y que la protección de dicha categoría es una prioridad común.
OBJETIVOS DE LA POLÍTICA
La función del COI como líder del Movimiento Olímpico es garantizar la celebración periódica de los Juegos Olímpicos, que acogen a deportistas de élite que se encuentran entre los y las mejores del mundo en función de su edad, sexo y habilidades. El COI también reconoce la importancia de la participación generalizada en programas deportivos de base y recreativos, a los que no se aplica esta Política, y que los diferentes contextos deportivos están motivados por objetivos distintos. Por ello, las normas de elegibilidad deben considerarse cuidadosamente y adaptarse en consecuencia.
En los Juegos Olímpicos, a la luz del consenso científico de que los hombres tienen una ventaja en el rendimiento en todos los deportes y pruebas que dependen de la fuerza, la potencia y/o la resistencia, independientemente de la posterior supresión de la testosterona o del tratamiento hormonal de reafirmación de género, el Movimiento Olímpico tiene un interés imperioso en contar con una Categoría Femenina basada en el sexo, ya que es necesario para garantizar la equidad, la seguridad y la integridad en la competición de élite. También es necesario para alcanzar de forma fiable los objetivos actuales del COI para la Categoría Femenina, compartidos con otros miembros del Movimiento Olímpico:
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Igualdad: mismas oportunidades para las mujeres atletas en las finales, en los podios y en los campeonatos;
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Potenciar los valores olímpicos: incluir finales tanto femeninas como masculinas en todos los deportes; y
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Visibilidad e inspiración: rendir homenaje a las mujeres atletas en el podio olímpico para inspirar y representar a las mujeres y las niñas de todo el mundo.
Es un hecho universalmente aceptado que se debe establecer una Categoría Femenina para garantizar la igualdad de acceso al deporte de élite tanto a hombres como a mujeres. La inclusión de atletas transgénero XY y/o atletas XY con DDS sensibles a los andrógenos (independientemente de su sexo legal o identidad de género) en la Categoría Femenina en deportes y pruebas que se basan en la fuerza, la potencia y/o la resistencia va fundamentalmente en contra de la garantía de equidad, seguridad e integridad en la competición de élite, así como del logro fiable de los objetivos actuales del COI. Además, la necesidad de coherencia y equidad en todos los deportes excluye los criterios de elegibilidad que requieran un examen caso por caso de las diferencias en la ventaja de rendimiento de los hombres.
Para defender de manera fiable la equidad, la seguridad y la integridad en el deporte de élite y para cumplir estos objetivos comunes, y a la luz de los acontecimientos relevantes que se han ido produciendo desde 2021, el COI publica esta nueva Política sobre la protección de la categoría femenina (de las mujeres) en el deporte olímpico y consideraciones orientativas para las federaciones internacionales y los organismos reguladores del deporte.
LA POLÍTICA
A los efectos de la presente Política, el COI ha adoptado las definiciones consensuadas del Grupo de Trabajo, que se recogen en el Anexo 1.
En todas las disciplinas del Programa Deportivo de un Evento del COI, incluidos los deportes individuales y de equipo, la elegibilidad para cualquier Categoría Femenina se limita a las mujeres biológicas.
La elegibilidad para la Categoría Femenina se determinará, en primera instancia, mediante un análisis del gen SRY para detectar la ausencia o presencia de dicho gen. Basándose en las pruebas científicas, el COI considera que el gen SRY es fijo a lo largo de toda la vida y constituye una prueba de gran precisión de que un atleta ha experimentado o experimentará un desarrollo sexual masculino. Además, el COI considera que el análisis del gen SRY mediante saliva, frotis bucal o muestra de sangre es poco invasivo en comparación con otros métodos posibles.
Las atletas cuyo resultado en el cribado del gen SRY sea negativo cumplen de forma permanente los criterios de elegibilidad de esta Política para competir en la Categoría Femenina. A menos que haya motivos para creer que un resultado negativo es erróneo, esta será una prueba que se realizará una sola vez en la vida.
Salvo atletas con un diagnóstico de CAIS u otras DDS poco frecuentes que no se benefician de los efectos anabólicos y/o de mejora del rendimiento de la testosterona, ningún atleta con un resultado positivo en el cribado del gen SRY es elegible para competir en la Categoría Femenina.
Los atletas con un resultado positivo en el cribado de SRY, incluidos los atletas transgénero XY y los atletas XY con DDS sensibles a los andrógenos, seguirán estando incluidos en todas las demás clasificaciones para las que reúnan los requisitos; por ejemplo, podrán competir en (i) cualquier Categoría Masculina, incluida una plaza masculina designada dentro de cualquier categoría mixta, y en (ii) cualquier categoría abierta o en deportes y pruebas que no clasifiquen a los atletas por sexo.
El COI reconoce que los atletas XY que se identifican como mujeres y que desean tener la oportunidad de competir en los Eventos del COI de acuerdo con su sexo legal o su identidad de género pueden no estar de acuerdo con esta Política. Sin embargo, tras un exhaustivo análisis científico y consultas con los miembros del Movimiento Olímpico, el COI ha determinado que una norma de elegibilidad basada en el sexo es necesaria y adecuada para alcanzar los objetivos del COI en materia de competición en los Eventos del COI.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Esta Política se aplica a todos los Eventos del COI y entra en vigor en la fecha de su adopción por parte del Comité Ejecutivo del COI. No tiene carácter retroactivo y se aplicará por primera vez en los Juegos Olímpicos de Los Ángeles 2028.
Esta Política deberá ser adoptada por las Federaciones Internacionales y otros organismos reguladores del deporte, tales como los Comités Olímpicos Nacionales (“CON”), las Federaciones Nacionales y las Asociaciones Continentales (Órganos Reguladores del Deporte; en lo sucesivo, “ORD”), al ejercer su responsabilidad en la aplicación de las normas de elegibilidad en relación con los Eventos del COI.
El COI se reserva la facultad de determinar si las Federaciones y los Órganos Reguladores del Deporte han cumplido con sus obligaciones en virtud de la Política, lo cual incluye, entre otras cosas, garantizar que todas las atletas que participen en la Categoría Femenina en los Eventos del COI den negativo en la prueba de SRY o reúnan los requisitos para una excepción.
Las Federaciones y los Órganos Reguladores del Deporte podrán solicitar una exención de la presente Política si pueden demostrar que su deporte o disciplina no se basa en la fuerza, la potencia y/o la resistencia, que su categoría femenina existe por motivos ajenos a las diferencias anatómicas y fisiológicas entre sexos, y que el hecho de no tener en cuenta el sexo no supondría una reducción de las oportunidades para las mujeres atletas.
Esta Política sustituye todas las declaraciones anteriores del COI sobre este asunto, incluido el Marco.
CONSIDERACIONES ORIENTATIVAS PARA LAS FEDERACIONES INTERNACIONALES Y LOS ÓRGANOS REGULADORES DEL DEPORTE
En consulta con las Federaciones Internacionales que ya hayan implementado dichos criterios y pruebas de detección, el COI pondrá a disposición y actualizará periódicamente las normas de buenas prácticas. Sin embargo, de conformidad con la Carta Olímpica, las Federaciones y los Órganos Reguladores del Deporte deben definir, según corresponda, los detalles de sus respectivos programas por sí mismos. Para el desarrollo de dichos detalles, el COI ofrece las siguientes consideraciones orientativas y recomienda encarecidamente lo siguiente:
Cribado del gen SRY a efectos de elegibilidad
- Se debe proporcionar a los y las atletas la información necesaria, adecuada a su edad, sensible a las diferencias culturales y accesible para que puedan tomar una decisión informada sobre si someterse o no al cribado del gen SRY.
- Más allá de las indicaciones médicas pertinentes, la información para tomar una decisión informada sobre si someterse o no a la prueba de detección del gen SRY debe incluir los siguientes datos:
- Las atletas que deseen competir en la Categoría Femenina en las pruebas del COI deberán demostrar su elegibilidad con antelación mediante los resultados de las pruebas de detección del gen SRY.
- Las atletas podrán competir en la Categoría Femenina si los resultados del gen SRY son negativos.
- Los atletas no serán elegibles para competir en la Categoría Femenina si los resultados del gen SRY son positivos, a la espera de cualquier evaluación adicional a la que el atleta decida someterse en relación con el síndrome de insensibilidad completa a los andrógenos (CAIS, por su sigla inglesa) u otras diferencias del desarrollo sexual (DDS) poco frecuentes que no se benefician de los efectos anabólicos y/o de mejora del rendimiento de la testosterona. La posibilidad de realizar una evaluación adicional debe incluir asesoramiento y un proceso de consentimiento informado en cada etapa.
- Un atleta que rechace el cribado del gen SRY o que obtenga un resultado positivo (y no se ajuste a la excepción) podrá participar en todas las demás oportunidades deportivas, incluida cualquier otra competición de categoría de élite para la que cumpla los criterios de clasificación.
Enfoque centrado en los y las atletas
Las Federaciones y los Órganos Reguladores del Deporte deben adoptar medidas afirmativas para educar a sus miembros y mitigar los daños previsibles. Entre otras acciones, deben velar por lo siguiente:
- Garantizar que se respeten la dignidad humana, el bienestar físico y psicológico, la salud y la seguridad del/de la atleta, así como su derecho a la privacidad y a la confidencialidad.
- Educar a los y las atletas, entrenadores, directivos y demás miembros de su entorno, haciendo hincapié en que la integridad competitiva en el deporte femenino requiere criterios de elegibilidad que garanticen la igualdad de condiciones, en consonancia con el desarrollo sexual femenino y la anatomía y fisiología femeninas. Dicha educación también debe incidir en la responsabilidad de los entrenadores, directivos y miembros del entorno de apoyar la autonomía, la privacidad y el bienestar del/de la atleta, y de abstenerse de compartir información fuera de los canales autorizados.
- Garantizar la plena transparencia del proceso (en qué consiste la evaluación, cómo funciona, qué mide, cómo interpretar los resultados, quiénes participan, cómo se comparte la información y las implicaciones de los distintos resultados).
- Establecer mecanismos internos que ofrezcan a los y las atletas y a otras partes afectadas vías accesibles, legítimas, seguras y predecibles para obtener información sobre el proceso y las normas, incluidos procedimientos claros para plantear inquietudes, solicitar apoyo en materia de protección o denunciar conductas inapropiadas o violaciones de la confidencialidad sin temor a represalias.
- Fomentar la realización de pruebas de determinación del sexo biológico en una fase temprana de la carrera deportiva (por ejemplo, al mismo tiempo que la participación del/de la atleta en competiciones internacionales bajo la jurisdicción de la Federación Internacionañ pertinente y, en cualquier caso, antes de iniciar el proceso de clasificación para participar en un Evento del COI), de modo que los y las atletas y su entorno puedan tomar decisiones informadas sobre su participación en la Categoría Femenina.
- Tener muy en cuenta la situación especial de las personas menores de edad y garantizar que se apliquen las medidas de seguridad y protección adecuadas, lo que incluye la participación de profesionales debidamente cualificados, explicaciones adaptadas a la edad, el consentimiento de las familias o tutores cuando lo exija la ley, y dar prioridad al interés superior de la persona menor de edad en todas las etapas.
- Siempre que sea posible, combinar el cribado genético de SRY con evaluaciones de salud periódicas.
- Tranquilizar a los y las atletas asegurándoles que:
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Todos los y las atletas tienen cabida en el deporte en función de su edad, sexo y habilidad.
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Los criterios de elegibilidad basados en el sexo biológico (incluido el cribado del gen SRY) no constituyen un juicio sobre el sexo legal o la identidad de género del/de la atleta, ni los cuestionan.
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El cribado del gen SRY es una prueba de gran precisión y no invasiva para determinar el sexo biológico.
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A menos que haya motivos para creer que los resultados son erróneos, el cribado del gen SRY solo será necesario una vez a lo largo de la vida de/de la atleta.
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- Asegurarse de que no se exijan exámenes físicos para las determinaciones iniciales de elegibilidad deportiva. En el caso muy excepcional de que un atleta dé positivo en el cribado del gen SRY (<1 %), podrá optar por: (i) solicitar (con consentimiento informado y apoyo) una evaluación adicional para obtener un diagnóstico clínico que aclare su elegibilidad y cualquier implicación para la salud, o (ii) rechazar la evaluación adicional, lo que le haría inelegible. Las atletas que den negativo al gen SRY (>99 %) tendrán elegibilidad de por vida sin necesidad de evaluaciones ni exámenes adicionales.
- Poner a disposición o facilitar el acceso a recursos de salud mental y protección para los y las atletas que se sometan a pruebas de detección del gen SRY, en particular para aquellos con un resultado positivo.
Derecho a la privacidad y la confidencialidad
Las Federaciones y los Órganos Reguladores del Deporte deben velar por lo siguiente:
- Respetar el derecho a la privacidad y a la confidencialidad de los y las atletas.
- Cumplir con todas las leyes aplicables en materia de protección de datos y privacidad a las que estén sujetos al tratar cualquier dato personal (incluidos los datos personales sensibles, como la información sanitaria o médica). Esto incluye, entre otras cosas, la aplicación de los principios pertinentes de protección de datos, tales como:
- La transparencia hacia los y las atletas sobre cómo se tratarán sus datos personales;
- En relación con la aplicación de la presente Política, utilizar los datos personales de los y las atletas solo en la medida estrictamente necesaria.
- Cumplir con todas las leyes y reglamentos aplicables, incluidos los que regulan el cribado genético para determinar el sexo y las obligaciones de confidencialidad (por ejemplo, al manejar información protegida por el secreto médico), y obtener los consentimientos o autorizaciones necesarios.
Talleres de aplicación e intercambio de conocimientos
Las Federaciones y los Órganos Reguladores del Deporte son responsables de aplicar esta Política dentro de sus respectivas organizaciones y ámbitos de competencia. El COI organizará una serie de talleres, seminarios o webinarios con las Federaciones Internacionales y los Comités Olímpicos Nacionales, con la participación de representantes de los y las atletas, para proporcionar orientación y facilitar el intercambio de información y de buenas prácticas centradas en los y las atletas en relación con la aplicación de esta Política. Estos talleres proporcionarán una plataforma para compartir experiencias, debatir retos prácticos y promover una aplicación coherente, segura y eficaz de la Política en todo el Movimiento Olímpico.
REVISIONES PERIÓDICAS
La presente Política será objeto de revisiones periódicas y podrá modificarse tras dichas revisiones, con el fin de tener en cuenta cualquier novedad relevante en los ámbitos científico, médico, ético y jurídico (incluidos los derechos humanos), y deberá incluir las observaciones de las partes interesadas afectadas por su aplicación.
APROBACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL COI
La presente Política se ha publicado de conformidad con el artículo 19.3.10 de la Carta Olímpica y fue adoptada por el Comité Ejecutivo del COI el 26 de marzo de 2026.
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ANEXO 1 – DEFINICIONES
Sexo: cualquiera de las dos categorías, masculino o femenino, en las que se divide a los seres humanos según su biología reproductiva.
Mujer biológica (mujer): persona que, independientemente de su sexo legal o identidad de género, ha experimentado un desarrollo sexual femenino, normalmente basado en sus cromosomas XX, ovarios y hormonas estrogénicas.
Hombre biológico (hombre): persona que, independientemente de su sexo legal o identidad de género, ha experimentado un desarrollo sexual masculino, normalmente basado en sus cromosomas XY, testículos y hormonas androgénicas.
Diferencias/trastornos del desarrollo sexual (DDS): afecciones genéticas poco frecuentes que dan lugar a un desarrollo sexual atípico.
XY con DDS: DDS que afecta a los hombres biológicos que tienen el gen SRY. Salvo raras excepciones, los atletas XY con DDS tienen testículos y niveles de testosterona dentro del rango masculino, y la gran mayoría son sensibles a los andrógenos.
Síndrome de insensibilidad completa a los andrógenos (CAIS): XY con DDS caracterizada por la incapacidad del cuerpo para responder a los andrógenos, incluida la testosterona. Como resultado, aunque la persona tiene cromosomas XY, testículos y niveles de testosterona dentro del rango masculino, no experimenta un desarrollo sexual masculino dependiente de los andrógenos.
Identidad de género: la percepción que tiene una persona de sí misma como mujer, hombre o ninguna de las dos cosas/no binaria. Si bien el sexo biológico no cambia ni puede cambiar, la identidad de género de una persona puede cambiar a lo largo de su vida.
Transgénero: persona cuya identidad de género difiere de su sexo biológico. Por ejemplo, puede tener un desarrollo sexual típico masculino pero una identidad de género femenina, o un desarrollo sexual típico femenino pero una identidad de género masculina. Algunas personas transgénero siguen un tratamiento hormonal de reafirmación de género o se someten a cirugías de reafirmación de género, mientras que otras no lo hacen.
Gen SRY: segmento de ADN que casi siempre se encuentra en el cromosoma Y, que indica la presencia de testículos e inicia el desarrollo sexual masculino mediante la producción de testosterona. SRY son las siglas en inglés de “región determinante del sexo Y”.
Categoría femenina (de las mujeres): categoría de competición destinada a las atletas de sexo femenino.
Categoría masculina (de los hombres): categoría de competición destinada a los atletas de sexo masculino.
Eventos del COI: eventos deportivos organizados por el COI, incluidos los Juegos Olímpicos, los Juegos Olímpicos de Invierno, los Juegos Olímpicos de la Juventud, los Juegos Olímpicos de Invierno de la Juventud y cualquier otro evento organizado por el COI.
Traducción de la Alianza Contra el Borrado de las Mujeres.
NOTA: Conservamos en la traducción la terminología redundante «mujeres biológicas», «hombres biológicos», «sexo biológico» y las definiciones del Anexo 1 para respetar la utilizada por el COI.
Texto original
